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Ley General de Vida Silvestre Artículo 47 Bis 1 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Vida Silvestre Federal
Artículo 47 Bis 1.

Los planes de manejo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre que tengan por objeto, además de la conservación, el aprovechamiento sustentable de especies de fauna silvestre se elaborarán por un responsable técnico que deberá registrarse ante la Secretaría.

Los responsables técnicos deberán acreditar experiencia, conocimientos, capacitación, perfil técnico o formación profesional en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de especies de vida silvestre y su hábitat.

Se podrá acreditar la capacidad técnica u operativa mediante título o cédula profesional en materias directamente relacionadas con la fauna silvestre; constancias expedidas por institución u organismo nacional o internacional o documentación que acredite una experiencia mínima de dos años.

Para la conservación de la fauna silvestre, la Secretaría promoverá la certificación y capacitación de los responsables técnicos.

Federal de México Artículo 47 Bis 1 Ley General de Vida Silvestre
Artículo 1o ...47 47 Bis 47 Bis 1 47 Bis 2 47 Bis 3 ...130

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